Estatutos sociales
DENOMINACIÓN. OBJETO. DURACIÓN Y DOMICILIO
Articulo 2.- Objeto
Constituyen el objeto social las actividades siguientes:
a) La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales.
b) La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias.
c) La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable.
d) La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones.
f) La propuesta de emisión de sellos asà como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones.
g) La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas.
h) Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades.
i) Prestación de servicios de correo hÃbrido, en virtud del cual se imprimen, ensobran, distribuyen y entregan a su destinatario los documentos remitidos de forma telemática o electrónica a CORREOS por el emisor del documento (CNAE 5320, Otras actividades postales y de correos CNAE 1812, Otras actividades de impresión y artes gráficas).
Articulo 3.· Duración
La Sociedad tiene una duración indefinida y dará comienzo a sus operaciones el dÃa del otorgamiento de la escritura de constitución.
ArtÃculo 4.- Domicilio
El domicilio social se fija en Madrid, C/ Conde de Peñalver, 19. 28006.
El Consejo de Administración queda facultado para trasladar el mismo dentro del término municipal de dicha población, asà como para crear, suprimir o trasladar sucursales, agencias, representaciones, delegaciones u oficinas de la Sociedad, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
ArtÃculo 5.- Sede Electrónica
Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa.
La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la Junta General de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del dÃa de la reunión. La modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el BoletÃn Oficial del Registro Mercantil.
El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el BoletÃn Oficial del Registro Mercantil, asà como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta dÃas siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
Hasta que la publicación de la página web en el BoletÃn Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurÃdicos.
La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, asà como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. La carga de la prueba le corresponderá a la Sociedad.
Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sà y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.
Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluidas la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción asà como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.
CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES
ArtÃculo 7.- Las acciones
El capital social está dividido en 611.521 acciones, de 1.000 € (mil euros) de valor nominal cada uno, siendo todas ellas de la misma clase, que se hallan representadas por tÃtulos nominativos, numerados de manera correlativa del 1 al 611.521 ambos inclusive, conteniendo todas ellas las menciones exigidas por la Ley
ArtÃculo 8.- Documentación de las Acciones
La Sociedad podrá expedir resguardos provisionales antes de la expedición de los tÃtulos definitivos. Dichos resguardos provisionales revestirán necesariamente la forma nominativa y se les aplicará lo dispuesto para los tÃtulos definitivos cuando ello resulte aplicable.
Los tÃtulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios y podrán incorporar una o más acciones de la misma serie. Los tÃtulos contendrán como mÃnimo las siguientes menciones:
1. La denominación y domicilio de la Sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el Número de Identificación Fiscal.
2. El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
3. Su condición de nominativa.
4. Las restricciones a su libre transmisibilidad, en su caso.
5. La suma desembolsada o la indicación de estar completamente liberada.
6. La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los tÃtulos.
7. En el supuesto de existir acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el titulo representativo de la acción.
La legitimación para el ejercicio de los derechos del accionista, incluida, en su caso, la transmisión, una vez estén impresos y entregados los tÃtulos, se obtiene mediante la exhibición de los mismos o, en su caso, mediante el certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada. La exhibición sólo es precisa para obtener la inscripción pertinente en el libro registro de acciones.
La Sociedad llevará un libro registro de acciones nominativas, en el que figurarán las emisiones y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, asà como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones. La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
Cualquier accionista que lo solicite puede examinar el libro registro de acciones nominativas.
La Sociedad sólo puede rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos hayan manifestado su oposición durante los treinta dÃas siguientes a la notificación.
Mientras no se hayan impreso y entregado los tÃtulos de las acciones, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre.
ArtÃculo 9.- Derechos de los accionistas
La acción confiere a su titular legÃtimo la condición de socio y le atribuye cuantos derechos se le reconocen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los presentes Estatutos y en las disposiciones que le son de aplicación.
En los términos establecidos en la Ley y, salvo en los casos en ella previstos, el accionista tiene como mÃnimo los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información.
ArtÃculo 10.- Desembolsos pendientes y mora del Accionista
El accionista está obligado a aportar la porción de capital no desembolsado, en su caso, en la forma y plazo previstos por acuerdo del Consejo de Administración.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado para el pago del capital no desembolsado.
El accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum de constitución de las juntas Generales de Accionistas.
Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones, ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes, junto con los intereses adeudados, podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Cuando el accionista se halle en mora, la Sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
Si la Sociedad hubiera optado por la enajenación y la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital social, quedando en beneficio de la Sociedad las cantidades ya desembolsadas.
El adquirente de la acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la Sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria asà determinada será nulo. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.
ArtÃculo 11.- Transmisión de acciones
Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de acciones de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.
DE LAS OBLIGACIONES
ArtÃculo 13.- Condiciones de la emisión
Las condiciones de cada emisión, asà como la capacidad de la sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los Estatutos sociales y, a los acuerdos adoptados por la Junta General con el quórum de constitución establecido en el artÃculo 194 de la LSC y con la mayorÃa exigida en el apartado segundo del art. 201.
Serán condiciones necesarias la constitución de una Asociación de defensa o Sindicato de obligacionistas y la designación, por la Sociedad, de una persona que, con el nombre de Comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión, en nombre de los futuros obligacionistas.
ArtÃculo 14.- Anuncio de la emisión
Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la Sociedad en el BoletÃn Oficial del Registro Mercantil que contendrá los datos establecidos por la legislación vigente y el nombre del Comisario.
ArtÃculo 15.- Suscripción
La suscripción de las Obligaciones, implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al Sindicato.
ArtÃculo 16.- Reducción de capital y reservas
Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantÃa pública o con aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantÃa de las obligaciones pendientes de amortizar.
No será necesario este consentimiento cuando simultáneamente se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balance o a las reservas.
ArtÃculo 17.- Obligaciones convertibles
La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la Junta General determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital, en la cuantÃa necesaria.
Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe, que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registrador Mercantil.
Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones, cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.
ArtÃculo 18.- Derecho de suscripción preferente
Los accionistas de la Sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
El derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles en acciones se regirá por lo dispuesto en los artÃculos 304 a 306 de la LSC.
ArtÃculo 19.- Conversión de obligaciones
Salvo que la Junta General acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores, dentro del primer mes de cada semestre, emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán, durante el siguiente mes en el Registro Mercantil, el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas.
En cualquier caso, la Junta General deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantÃa del aumento o de la reducción, de forma que afecte, de igual manera, a los accionistas y a los obligacionistas.
La Junta General no podrá acordar la reducción de capital, mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantÃas, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.
ArtÃculo 20.- Comisario
El Comisario será el Presidente del Sindicato de Obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la Asamblea General de obligacionistas, tendrá la representación legal del Sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.
En todo caso, el Comisario será el órgano de relación entre la Sociedad y el Sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la Junta General de la Sociedad, informar a ésta de los acuerdos del Sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la Asamblea General de obligacionistas, interesen a éstos.
El Comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación, como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.
ArtÃculo 21.- Rescate
La Sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
a.- Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión.
b.- Como consecuencia de los convenios celebrados entre la Sociedad y el Sindicato de Obligacionistas.
c.- Por adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas.
d.- Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
ArtÃculo 23.- Delegación en los administradores del aumento del capital social
La Junta General, con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos sociales, podrá delegar en el Consejo de Administración, las siguientes facultades:
1. Señalar la fecha en que deba llevarse a efecto el aumento en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta.
2. Ejecutar el mencionado acuerdo, dentro del plazo máximo de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
3. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantÃa que ellos decidan sin previa consulta a la Junta General. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la Sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la Junta.
Por el hecho de la delegación, el Consejo de Administración quedará también facultado para dar nueva redacción a los artÃculos de los Estatutos sociales relativos al capital social, una vez haya sido acordado y ejecutado el aumento.
ArtÃculo 24.- Derecho de preferencia
En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de nuevas acciones en el BoletÃn Oficial del Registro Mercantil.
No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.
Los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envÃo de la comunicación.
Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que se deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
ArtÃculo 25.- Exclusión del derecho de preferencia
En los casos en que el interés de la Sociedad asà lo exija, la Junta General al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar los requisitos para la modificación de Estatutos, será imprescindible:
a) Que los Administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contrapropuesta a satisfacer por las nuevas acciones, con indicación de las personas a las que hayan de atribuirse y que un auditor de cuentas distinto del de la Sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la Sociedad, sobre el valor teórico del derecho de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
b) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el tipo de emisión de las nuevas acciones y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior asà como pedir la entrega o el envÃo gratuito de estos documentos.
c) Que el valor nominal de las nuevas acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el apartado precedente.
ArtÃculo 26.- Reducción del capital social
La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de perdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones, asà como la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de perdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la Ley o en los Estatutos para determinadas clases de acciones.
La reducción del capital por perdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
ArtÃculo 28.- Junta General
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y acciones que la Ley les reconoce.
ArtÃculo 29.- Clases de Juntas
ArtÃculo 30.- Junta General Ordinaria
La Junta General ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
ArtÃculo 31.- Junta General Extraordinaria
ArtÃculo 32.- Convocatoria de la Junta General
El anuncio expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión en primera convocatoria, el orden del dÃa, en el que figurarán todos los asuntos a tratar, asà como el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.Podrá asimismo hacerse constar la fecha en que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria.
Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria.
Si la Junta General, debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con el mismo orden del dÃa y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince dÃas siguientes a la fecha de la Junta no celebrada y con diez dÃas de antelación a la fecha de la reunión.
Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una Junta General de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del dÃa. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco dÃas siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince dÃas de antelación como mÃnimo a la fecha establecida para la reunión de la Junta. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado, será causa de nulidad de la Junta.
ArtÃculo 33.- Facultad y obligación de convocar
Deberán asimismo convocarla cuando lo solicite un número de socios titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
Los administradores confeccionarán el Orden del DÃa, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
ArtÃculo 34.- Junta Universal
ArtÃculo 35.- Constitución de la Junta
En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
ArtÃculo 36.- Prórroga de las sesiones
ArtÃculo 37.- Acuerdos especiales. Constitución
Cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen más del 25 por 100 del capital social con derecho a voto sin alcanzar el 50 por 100 del capital suscrito, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.
ArtÃculo 38.- Derecho de asistencia
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, si bien la Junta podrá revocar dicha autorización.
ArtÃculo 39.- Asistencia telemática
ArtÃculo 40.- Representación
Esta facultad de representación se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para los casos de representación familiar y de otorgamiento de poderes generales.
La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.
ArtÃculo 41.- Mesa de la Junta General
El Presidente estará asistido por un Secretario, que será el del Consejo de Administración y, en su defecto, la persona que designe la junta.
ArtÃculo 42.- Lista de asistentes
La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte informático. En estos casos se consignará en la propia acta el medio utilizado y se extenderá en la cubierta precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, asà como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.
ArtÃculo 43.- Deliberación y adopción de acuerdos
Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los accionistas que lo soliciten, dirigirá y mantendrá el debate dentro de los lÃmites del Orden del DÃa y pondrá fin al mismo cuando el asunto haya quedado a su juicio suficientemente discutido.
Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.
Los acuerdos habrán de adoptarse con el voto favorable de la mayorÃa simple de capital con derecho a voto, presente o representado, en la junta, salvo lo dispuesto en el artÃculo 37 de los presentes Estatutos, confiriendo cada acción un voto.
Se entenderá que vota a favor de las propuestas de acuerdo todo accionista, presente o representado, que no manifieste expresamente su abstención o voto en contra. La aprobación por mayorÃa quedará acreditada con la simple constatación de los votos en contra o abstenciones que hubiere.
En todo caso, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el Orden del DÃa de cualquier clase de Junta General podrá efectuarse mediante delegación o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto, de conformidad con el artÃculo 189, apartados 2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital.
Los accionistas que emitan sus votos a distancia serán tenidos en cuenta a efectos de constitución de la Junta como presentes.
Asimismo, en la Junta General deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del dÃa, deberán votarse de forma separada:
a) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
b) La modificación de Estatutos sociales, la de cada artÃculo o grupo de artÃculos que tengan autonomÃa propia.
c) Aquellos asuntos en los que asà se disponga en los Estatutos de la sociedad.
ArtÃculo 44.- Derecho de información
Durante la celebración de la Junta General, los accionistas podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes sobre los asuntos comprendidos en el orden del dÃa y en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete dÃas siguientes a la terminación de la Junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podrÃa utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos el 25 por ciento del capital social.
Asimismo, a partir de la convocatoria de la Junta General Ordinaria, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita en el domicilio social, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas.
ArtÃculo 45.- Acta de la Junta
El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
ArtÃculo 46.- Certificaciones
Las certificaciones se emitirán con el Visto Bueno del Presidente del Consejo o, en su defecto, del Vicepresidente, si existiere.
ArtÃculo 47.- Ejecución de Acuerdos
ArtÃculo 48.- Impugnación de acuerdos sociales
ArtÃculo 49.- Administración de la Sociedad
El Consejo de Administración estará integrado por 12 miembros como mÃnimo y 15 como máximo.
Corresponde a la Junta General tanto el nombramiento como la separación de los Consejeros. El cargo de consejero es renunciable, revocable y reelegible. No se requiere la cualidad de accionista para ser nombrado Consejero.
No podrán ser Consejeros, ni ocupar cargos en la Sociedad las personas que resulten incompatibles según la legislación estatal y autonómica aplicable en cada momento.
ArtÃculo 50.- Clases de Consejeros
A estos efectos, se entenderá que son:
a) Consejeros ejecutivos, aquellos que desempeñen funciones de alta dirección o sean empleados de la Sociedad o de su Grupo.
b) Son Consejeros externos independientes, aquellos que no se encuentren vinculados laboral o profesionalmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado o al organismo público que fuera accionista de la Sociedad; al órgano con funciones reguladoras sobre el objeto de la actividad de la Sociedad; o al Ministerio que tenga atribuida la tutela de la Sociedad.
c) Consejeros externos dominicales, aquellos que habiendo sido nombrados por la Administración General del Estado a través de sus representantes en la junta General de la Sociedad o propuestos al Consejo de Administración para su nombramiento por el sistema de cooptación, no respondan a los requisitos definitorios de Consejero ejecutivo o Consejero independiente.
El Reglamento del Consejo de Administración podrá precisar y desarrollar estos conceptos.
El carácter de cada Consejero se mantendrá o, en su caso, se modificará en función de las circunstancias, haciéndose ello público en el Informe Anual deGobierno Corporativo y en la página web corporativa de la Sociedad.
ArtÃculo 51.- Duración y cooptación
Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General.
ArtÃculo 52.- Retribución de los administradores
La retribución prevista en el apartado anterior, derivada de la concurrencia a las reuniones del Consejo de Administración, no será compatible con la que corresponda a los administradores por las funciones ejecutivas que, en su caso, desempeñen para la Sociedad, que serán retribuidas según lo dispuesto en los correspondientes contratos mercantiles o laborales, dentro de las estructuras y cuantÃas máximas fijados en la normativa vigente en cada momento para las empresas del sector público estatal.
El importe de las dietas deberá ser determinado anualmente por la Junta General. La actualización de dichos conceptos se llevará a efecto de acuerdo con lo que cada año se establezca para el personal del sector público en la correspondiente Ley de Presupuestos.
ArtÃculo 53.- Responsabilidad de los administradores
Deberán guardar secreto acerca de las informaciones de carácter confidencial aún después de cesar en sus funciones.
Los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo.
Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción, desconocÃan su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
En ningún caso, exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.
ArtÃculo 54.- Representación de la Sociedad
Al Consejo de Administración y a la Comisión Ejecutiva corresponde el poder de representación actuando colegiadamente. Los acuerdos del Consejo de Administración o de la Comisión Ejecutiva se ejecutarán por su Presidente, el Consejero que, en su caso, se designe en el acuerdo o por el Secretario cuando asà se acuerde expresamente, actuando cualquiera de ellos individualmente.
El Presidente del Consejo de Administración tendrá poder de representación actuando a tÃtulo individual.
ArtÃculo 55.- Convocatoria y lugar de celebración
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias cuando lo acuerde el Presidente. También se reunirá a solicitud de la mitad más uno de los miembros que en ese momento compongan el Consejo.
3. No será necesaria la previa convocatoria cuando hallándose presentes todos los Consejeros decidan por unanimidad celebrar la reunión del Consejo.
4. Todos los Consejeros ausentes podrán otorgar su representación por escrito y con carácter especial para cada Consejo a otro Consejero que asista, con voz y voto, a la reunión o sesión a la que tal delegación se refiera.
5. Por decisión del Presidente del Consejo de Administración podrán asistir a sus reuniones los Directores, Gerentes y Técnicos de la Sociedad, asà como cualquier otra persona que aquél juzgue conveniente.
6. El Consejo deliberará sobre las cuestiones contenidas en el Orden del DÃa y sobre todas aquellas que el Presidente determine o la mayorÃa de los vocales presentes propongan aunque no estuvieran incluidos en el mismo.
Las reuniones tendrán lugar, de ordinario, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en otro lugar que determine el Presidente.
Igualmente el Consejo de Administración podrá celebrarse en varios lugares conectados por sistemas que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación entre los concurrentes independientemente del lugar en que se encuentren, asà como la intervención y emisión del voto, todo ello en tiempo real. Los asistentes en cualquiera de estos lugares se considerarán, a todos los efectos relativos al Consejo de Administración, como asistentes a la misma y única reunión. La sesión se entenderá celebrada en donde se encuentre el Presidente del Consejo o quien, en su ausencia, lo presida.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, siempre y cuando ningún Consejero se oponga a ello, podrán adoptarse acuerdos sin sesión y por escrito, ajustándose a los requisitos y formalidades establecidas en el artÃculo 100 del Reglamento del Registro Mercantil. En este caso, los Consejeros podrán remitir al Secretario del Consejo de Administración, o a quien en cada caso asuma sus funciones, sus votos y las consideraciones que deseen hacer constar en el acta, por cualquier medio que permita su recepción.
ArtÃculo 56.- Constitución del Consejo
La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Consejo, no pudiendo ostentar cada consejero más de tres representaciones, con excepción del Presidente que no tendrá este lÃmite, aunque no podrá representar a la mayorÃa del Consejo.
Por decisión del Presidente del Consejo de Administración, podrán asistir a sus reuniones los Directores de la Sociedad, asà como cualquier otra persona que aquél juzgue conveniente.
ArtÃculo 57.- Cargos del Consejo
Compete asimismo al Consejo, la elección de Secretario y, en su caso, del Vicesecretario, que podrán ser o no Consejeros. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad del Secretario, le sustituirá el Vicesecretario, que tendrá las mismas facultades que el Secretario, o en su defecto el consejero de menor edad de entre los asistentes a la reunión y en caso de igual antigüedad por el de menor edad.
El Presidente del Consejo es el Presidente Ejecutivo de la CompañÃa y de todos sus órganos de gobierno y administración, en dicha condición le corresponden las funciones de dirección, gestión y administración, la representación de dichos órganos, asà como la ejecución de los acuerdos que estos adopten.
El Secretario del Consejo de Administración será nombrado por éste y podrá ser o no Consejero, no teniendo, cuando no lo sea, voto en el Consejo ni en la Comisión Ejecutiva.
En cuanto Secretario del Consejo de Administración le corresponde la redacción de las Actas de las reuniones de las Juntas Generales de Accionistas, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva, que irán suscritas por él con el visto bueno del Presidente. Expedirá, con sujeción a los requisitos legalmente establecidos en cada caso, las Certificaciones de las Actas o de otros documentos que deban autorizarse para el cumplimiento de los fines sociales o a solicitud de parte legÃtima. Procederá, cuando sea necesario o asà se acuerde, a elevar a instrumento público los acuerdos sociales.
El Secretario redactará cuantos informes, documentos o comunicaciones se le encarguen por el Consejo o por la Comisión Ejecutiva.
ArtÃculo 58.· Deliberación y adopción de acuerdos
El Consejo deliberará sobre las cuestiones contenidas en el Orden del DÃa y también sobre todas aquéllas que el Presidente determine o la mayorÃa de los Vocales, presentes o representados, propongan, aunque no estuvieran incluidos en el mismo.
Los acuerdos se adoptarán por mayorÃa absoluta de los Consejeros, presentes o representados, concurrentes a la sesión, excepto cuando se refieran a la delegación permanente de facultades y designación de los Consejeros que hayan de ejercerlas, en cuyo caso, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los Consejeros o a cualesquiera otros supuestos en que la Ley o los presentes Estatutos Sociales de la Sociedad establezcan otras mayorÃas.
Los acuerdos del Consejo de Administración se consignarán en acta por el Secretario. El acta se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias prevenidas por la legislación vigente.
Las actas se aprobarán por el propio Consejo de Administración al final de la reunión o en la siguiente. También se considerarán aprobadas cuando, dentro de los cinco dÃas siguientes a la recepción del proyecto de acta, ningún consejero hubiere formulado reparos. Los Consejeros tendrán derecho a que conste por escrito en el acta los reparos que estimen convenientes a los acuerdos adoptados por el Consejo.
El Consejo podrá facultar al Presidente y a un consejero para que, conjuntamente, aprueben el acta de la sesión.
Las actas, una vez aprobadas, serán firmadas por el Secretario del Consejo o de la sesión, con el visto bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente.
ArtÃculo 59.- Impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración
ArtÃculo 60.- Delegación de facultades: Consejero/s Delegado/s y Comisión Ejecutiva
El Consejo de Administración podrá delegar, también con carácter permanente, sus facultades representativas en uno o más Consejeros determinando, si son varios, si han de actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.
2. La Comisión Ejecutiva podrá ejercitar todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración salvo las que resultan indelegables por ley.
La Comisión Ejecutiva estará compuesta de cinco miembros. El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la Comisión Ejecutiva. Los cuatro miembros restantes se elegirán por el Consejo de Administración de entre sus miembros. Actuará como Secretario el que lo sea del Consejo de Administración.
En el caso de producirse alguna vacante, el Presidente propondrá a la Comisión el nombre del Consejero que habrá de ocuparla interinamente hasta la celebración del siguiente Consejo de Administración.
La Comisión Ejecutiva será convocada por su Presidente en cualquier forma que garantice la efectiva recepción de la convocatoria. Para la válida constitución de la Comisión Ejecutiva se necesitará la presencia de tres de sus miembros.
Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mayorÃa de los miembros presentes teniendo voto de calidad el Presidente.
ArtÃculo 61.- Comisiones del Consejo
El Consejo actuará en pleno o en comisiones que podrán estar constituidas con carácter permanente o para un asunto especÃfico, con facultades delegadas y ejecutivas o de estudio, asesoramiento o propuesta. De acuerdo a la Ley y a los Estatutos, tiene carácter necesario la Comisión de AuditorÃa y podrá constituirse la Comisión de Nombramientos y Retribuciones, sin perjuicio de la diferente denominación que pueda atribuir el Consejo de Administración en cada momento, cuyas normas de organización y funcionamiento se desarrollarán en el Reglamento del Consejo de Administración a partir de previsiones establecidas en los presentes Estatutos.
CUENTAS ANUALES
ArtÃculo 63.- Contenido de las cuentas anuales
La estructura del Balance se ajustará a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.
La cuenta de Pérdidas y Ganancias deberá ajustarse a la estructura prevista en la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.
La Memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el Balance y en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y en los demás documentos que comprendan las Cuentas Anuales. La Memoria contendrá las indicaciones previstas por la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.
ArtÃculo 64.- Informe de Gestión
El Informe de Gestión habrá de contener, la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. El informe deberá incluir, igualmente, indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la Sociedad, ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y las adquisiciones de acciones propias, de acuerdo con la Ley. En caso de formular Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, la Sociedad no estará obligada a elaborar el Informe de Gestión.
ArtÃculo 65.- AuditorÃa de cuentas
Las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión deberán ser revisados por los auditores de cuentas cuando exista obligación legal de auditar. Los auditores verificarán también la concordancia del Informe de Gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Los auditores de cuentas dispondrán, como mÃnimo, de un plazo de un mes a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores para presentar su informe.
ArtÃculo 66.- Nombramiento de auditores
Los auditores serán nombrados por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar, serán contratados por un perÃodo de tiempo que no podrá ser inferior a tres años, ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditorÃa de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga. La Junta General podrá designar como auditores a una o varias personas fÃsicas o jurÃdicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas fÃsicas, la Junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
ArtÃculo 67.- Formulación de las Cuentas Anuales
El Consejo de Administración está obligado a formular en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación del resultado, asà como, en su caso, las Cuentas y el Informe de Gestión consolidados.
Las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión deberán ser firmados por todos los Consejeros. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia en cada uno de los documentos en que falte con expresa indicación de la causa.
ArtÃculo 68.- Aprobación de las Cuentas Anuales
Las cuentas Anuales se aprobarán, dentro de los primeros seis meses del ejercicio social, por la Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual resolverá también sobre la aplicación del resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado.
ArtÃculo 69.- Reserva legal
En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio, se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social. La reserva legal, mientras no supere el lÃmite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
ArtÃculo 70.- Distribución de dividendos
Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los Estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, posbeneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hiciesen que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuese inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
La Junta General fijará, en el acuerdo de distribución de dividendos, el momento y la forma de pago. El dividendo será pagadero, salvo que otra cosa disponga el acuerdo de Junta General, en el domicilio social a partir del dÃa siguiente al del acuerdo.
ArtÃculo 71.- Cantidades a cuenta de dividendos
La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la Junta General o por el Consejo de Administración bajo las siguientes condiciones:
1.- El Consejo de Administración formulará un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Este estado se incluirá posteriormente en la Memoria.
2.- La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantÃa de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias, por Ley o por disposición estatutaria, asà como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
ArtÃculo 72.- Depósito de las Cuentas Anuales
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales, los administradores de la Sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las Cuentas Anuales debidamente firmadas y de aplicación del resultado, asà como en su caso, de las Cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas, asà como, en su caso, del Informe de Gestión y del informe de los auditores.
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN Y LIOUIDACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ArtÃculo 74.- Disolución de la sociedad
La sociedad se disolverá por acuerdo de la Junta General, adoptado con arreglo al artÃculo 364 en el supuesto del artÃculo 368, asà como por algunas de las causas previstas en el apartado 1º del artÃculo 360 y en el apartado 1º del artÃculo 363, todos ellos del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
ArtÃculo 75.- Liquidación de la sociedad
Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el perÃodo de liquidación, y cesará el poder de representación de los administradores, asumiendo los liquidadores las funciones a las que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán presentar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.
El número de liquidadores será siempre impar y su designación corresponderá a la Junta General.
Mientras dure el perÃodo de liquidación, la Junta General seguirá celebrando sus reuniones anuales y cuantas extraordinarias fuera conveniente convocar conforme a las disposiciones legales en vigor.
Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
ArtÃculo 76.- Resolución de conflictos
Todos los socios renuncian a su propio fuero y domicilio para toda clase de cuestiones litigiosas que puedan promoverse en relación con la Sociedad o los órganos sociales y se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad del domicilio social, salvo los casos en que legalmente se imponga otro fuero.